La validez y la invalidez en la Constitución y desde la Constitución

 A.- Cuestiones preliminares

Es preciso aclarar que pretendemos presentar las líneas maestras de la validez de un tipo especialísimo de normas: aquellas que integran la base del entendimiento jurídico de los sistemas surgidos a partir de la modernidad y hasta nuestros días; es decir, una tesis de la validez de la Constitución y su normatividad.

            En segundo lugar, la validez que pretendemos elucidar en sus líneas maestras no puede basarse en meta potestades o en meta órganos −como la del llamado poder constituyente, de poderes constituyentes constituidos o equivalentes− o narrativas históricas en las que se pretendiese explicar la validez por el simple triunfo de un movimiento social.

Tercero, defender una tesis sobre la validez conlleva tomar partido acerca de lo que entendemos por Derecho. En otras palabras, una explicación sobre la validez en el sistema constitucional demanda revelar las concepciones teórico-jurídicas que la animan. La validez es una de las concepciones que resultan de la presentación previa del mundo jurídico. A nuestro juicio, una explicación de la validez jurídica debe resolver como punto de partida lo siguiente:

1.- El concepto de Derecho;

2.- La validez en el Derecho

A nuestro entender, en el primer punto se engendran innecesarios debates si al intentar conceptuar al Derecho no hacemos hincapié en qué aspecto de lo jurídico enfocamos los esfuerzos. Dado que el mundo jurídico puede ser estudiado desde diversas perspectivas, es menester destacar que cuando la aproximación no es desde el método de otras ciencias o disciplinas, sino que nuestra intención es presentar el método propio de lo jurídico, lo procedente es distinguir las siguientes cuestiones: 

a).- El concepto del método −o métodos− del Derecho.- En este punto se encuentra lo que vendría a ser la conceptuación del mundo jurídico, es decir, dilucidar lo que es el Derecho. Algo muy distinto es averiguar cómo se aplica, cómo funciona y cómo se interrelaciona el Derecho, lo cual nos lleva al siguiente punto;

b).-  La funcionalidad o aplicabilidad del Derecho.- Cuando hablamos de funcionalidad o aplicabilidad del Derecho queremos significar la manera en que el método −o métodos− del Derecho se vivifica en la práctica. Defenderemos que el método se vivifica en la práctica gracias a una estructura política[1]. Obviamente, esa estructura política no es necesaria para el método del Derecho ni mucho menos resulta definitoria del consabido método.

c).- Las relaciones del Derecho con las demás ciencias y disciplinas.- El Derecho −como cualquier otro método científico− se relaciona de manera natural o puede llegar a relacionarse con toda clase de ciencias y disciplinas. Tradicionalmente, la Filosofía Jurídica ha ocupado las páginas para estudiar la relación con la Moral.

Las diversas teorías de la Filosofía del Derecho han dado cuenta de los puntos. Sin embargo, han sido demasiadas las ocasiones en las que los puntos se han confundido hasta el grado de producir debates de callejón sin salida. Por ejemplo, una parte significativa de las disputas entre las tesis positivistas y las iusnaturalistas no tienen que ver con el entendimiento del Derecho per se, sino con cuestiones de funcionalidad del Derecho en un régimen político y de relación especial con la Moral o del peso de una Moral en un régimen político[2]. De esta manera, muchas de las disputas sólo resultan en recorridos circulares acerca de las normas jurídicas en una estructura política[3] y, en otro grupo nada despreciable, representan una visión sesgada y mínima del Derecho.

Según creemos, el Derecho, uno de los métodos representativos del mundo jurídico, se traduce en un procedimiento para generalizar complejos normativos. Hacemos Derecho cuando uno de nuestros procedimientos científicos esenciales se dirige a generar normas a partir de considerar las normas y grupos de normas que concurren en todas las relaciones sociales[4]. Esa consideración forma parte de la técnica de generalizar complejos normativos[5]. Por eso es factible afirmar que el Derecho es una generalización de complejos normativos dirigida a regular las múltiples y variadas relaciones entre los seres humanos.

Al reconocer este método podemos solucionar y explicar por qué en el Derecho aparecen normas que son −o se supondría que son− propias de la Moral o de otras ciencias o disciplinas.

Ahora bien, quién y en dónde se desarrolla el método característico del Derecho es el tema del inciso b) relativo a la funcionalidad o aplicabilidad del Derecho. Los llamados a ejecutar el método son los filósofos y los juristas, no obstante, las normas que generalizan −las normas jurídicas− no se quedan en sus despachos o en los departamentos de las universidades, sino que se introducen a la realidad de una sociedad. El lugar en que se desarrolla el método y en donde se aprecian sus resultados es en el contexto de una estructura política. Por eso hay personas que realizan funciones que conllevan la ejecución del método −por ejemplo, los parlamentos o los jueces de una estructura política democrática−, lo cual no nos debe llevar a suponer que ellos son los que hacen en exclusiva al Derecho.

No podemos soslayar que la aparición de la estructura política nos lleva a inquisiciones importantes. En especial, preguntarse: a).- ¿Cómo se crea una estructura política?; b).- ¿Cómo se introducen las normas jurídicas −que resultan del método− a la estructura política?

La génesis de la estructura política no es en sí una cuestión jurídica, sin embargo, la existencia de la consabida estructura es indispensable para la aplicación real de las normas jurídicas. En este sentido, el tema que debemos resolver es el impacto del Derecho en la estructura a través de la explicación de la manera en que se introducen las normas jurídicas en la estructura política. La génesis política es un tema ajeno a los fines propios del mundo jurídico. No obstante, en el Derecho Constitucional se ha venido presentando una asimilación de un tipo de génesis de estructura política con el nacimiento del Derecho y un sistema de normas jurídicas. Esa respuesta con tintes jurídicos se produce mediante la idea de poder constituyente. Ese poder no es otra cosa que una categoría de tránsito revolucionario que explicaba la génesis de una concreta estructura política −la de los Estados modernos− a través de la conjugación de un movimiento social con supuestos normativos especialísimos −y en su día novedosos− que lo legitimaban, es decir, con las normas de la Constitución.

Lamentablemente, se deja de lado la relación que sí nos debería ocupar −la de la introducción del Derecho en la estructura política− con la consecuencia poco adecuada de terminar explicando la normatividad jurídica y la interpretación y validez de lo jurídico desde una estructura política. Es visible que este salto metodológico ha impactado e impacta el entendimiento de la validez de la Constitución que en la praxis queda supeditada a la estructura política −con la idea intrusiva del poder constituyente− cuando una reflexión cuidadosa nos haría concluir que es la estructura la que se supedita al Derecho y no viceversa[6].

En la cotidianeidad estamos generando un absurdo equivalente a estimar que la medicina no es una ciencia con métodos característicos, sino una estructura hospitalaria gobernada por médicos y personal de enfermería. De tal forma, el hospital es la fuente y explicación última de la medicina, por ende, cuando los médicos o médicas desean hacer medicina recurren al estudio de la jerarquía hospitalaria y, en casos severos, recurren al «poder constituyente» de los médicos fundadores del hospital. Ahora bien, cabe esperar que los pacientes deseen que sus enfermedades sean atendidas. Esa atención deriva de protocolos que son resultado de los métodos científicos de la medicina y no de la existencia organizada del hospital. Incluso, la propia idea de hospital deriva de tesis de la medicina y no viceversa.

En el tema que nos ocupa en el presente artículo −validez de la Constitución y las normas constitucionales− es previsible suponer que la explicación y el entendimiento del Derecho no puede derivar per se de un movimiento social o de la idea de poder constituyente, pues lo que de esto deriva es una estructura política que adopta tesis jurídicas. Por eso consideramos que la explicación de la validez no puede anclarse sin más en una estructura política.

El tema de la explicación jurídica de la introducción de las normas del Derecho a la estructura política es vital para el Derecho constitucional y para la validez de la Constitución porque nos permite tener parámetros jurídicos y no políticos-históricos para atender los problemas. En especial, los problemas que enfrentarán los jueces constitucionales o los parlamentos cuando se planteen la procedencia de una reforma constitucional[7].

Nosotros consideramos que la introducción de las normas del Derecho a la estructura política se da mediante una regla jurídica que denominamos regla de vecturación. En otras palabras, las normas que resultan del método del Derecho no pueden por sí mismas trasladarse automáticamente a la práctica o a la realidad a la que están destinadas, pues requieren de la consabida estructura política. La regla de vecturación es la que prescribe la relación de las normas jurídicas −formuladas gracias al método− con una estructura política con el fin de ser desplegadas en la realidad[8]. De esta manera, el Derecho se organiza en la praxis de un espacio-tiempo determinado.

En lengua española no existe el verbo vecturar, aunque tenemos las palabras vector y vectores. Hemos decidido construir las palabras vecturar, vecturación, vecturado a partir del latín vectūra que significa transporte, acarreo, conducción[9]. Por ende, la regla de vecturación encarna y vivifica el transporte o la conducción de los resultados científicos del método −o métodos− del Derecho hacia la práctica de una sociedad a través del contacto con una estructura política que necesita y asume los resultados normativos jurídicos. En esta guisa, la estructura política no actúa ni se conforma arbitrariamente, ya que requiere de las normas jurídicas que vivifica a través de la regla de vecturación.

Cabe aclarar que la regla de vecturación no determina parámetros o reglas que deban concretarse de manera indubitable. Determinar cuál es la mejor norma o qué reglas son relevantes nos lleva de nueva cuenta a la actividad científica del Derecho y a la construcción de una teoría de la justicia. Entonces, una vez que se ha ejecutado la regla de vecturación no tenemos dos Derechos. Simplemente, tenemos un Derecho vecturado, es decir, el complejo normativo que ha sido conducido a una estructura política de una cierta sociedad.

La importancia teórica de la regla de vecturación se evidencia al permitir a los juristas y a los operadores de la estructura −por ejemplo, los jueces, los funcionarios administrativos, los legisladores− entender y explicar el origen y funcionamiento de las normas jurídicas −en consecuencia, poder delimitar cuándo procede un cambio o una invalidez− sin caer en la reducción de que el Derecho es en última instancia lo que dice o reconoce un tipo especial de funcionario estatal, lo cual nos lleva a un ejercicio de voluntarismo que convierte al Derecho en un simple acto decisorio de los operadores de la estructura política. El peligro de reconducir el entendimiento de las normas jurídicas a la estructura política estriba en que, por ejemplo, los derechos fundamentales queden conceptuados en términos de concesión política.

Es verdad que los operadores de la estructura están normativamente facultados para formular nuevas normas, empero, no debemos perder de vista que ese es un acto de vecturación del Derecho y no un acto jurídico científico puro. En la estructura se produce y ejecuta el Derecho que ha sido vecturado. De ahí que la explicación del mundo jurídico permanezca incólume en tanto método científico.

El Derecho de la estructura política evidentemente no agota todas las normas jurídicas posibles, pero sí encarna el Derecho que ha sido vecturado. Un tipo característico de vecturación jurídica es la Carta Magna. La Constitución encarna el Derecho vecturado y las normas supremas que sirven para formularlo e identificarlo.

Finalmente, en el tema del inciso c) relativo a las relaciones del Derechos con las otras ciencias y disciplinas ya podemos intuir que existen múltiples y variadas interrelaciones, pues las normas que provienen de otras ciencias y disciplinas son susceptibles de ser generalizadas en complejos normativos jurídicos. De esta forma, la Moral no forma parte del Derecho ni lo precondiciona para su entendimiento. La Moral tiene por definición un concepto más amplio. A nuestro entender es una forma de razonamiento, desde y para los seres humanos, que se encarga de interpretar y explicar el universo[10] para asignarle un valor. En tanto razonamiento, la Moral puede constituirse científicamente.

La Moral cumple un papel importantísimo que a veces se soslaya. Todas las ciencias y disciplinas se ocupan del estudio de una o varias parcelas del universo humano. La Moral se ocupa de ese universo en su totalidad. Sin embargo, la interpretación y explicación que construye de éste no pretende ser causal, descriptiva, especulativa o predictiva. A la Moral no le interesa resolver por qué el universo que percibimos es así, o por qué o cómo surgieron las partes del universo físico. La Moral aspira a comprender por qué razón o por qué motivo percibimos ese universo; qué valor posee para nosotros ese universo; cuál es nuestro papel en éste. En suma, la Moral asigna un valor al universo.

Ahora bien, según creemos, la relación del Derecho con la Moral o, mejor dicho, la generalización de complejos normativos morales que conlleva el método jurídico sirve para explicar la obediencia y la eficacia de las normas jurídicas. En efecto, la obediencia y la eficacia de las normas jurídicas vecturadas debe explicarse en términos de las interrelaciones con la Moral. El que existan complejos normativos de la Moral en las normas jurídicas es un acto normal que resulta de la ejecución del método jurídico. Por ende, esto no debería causarnos ninguna sorpresa. Desgraciadamente, algunas veces se ha complicado el tema.

 B.- La validez jurídica

Como no es motivo del presente trabajo debatir acerca de las diversas teorías que podrían concurrir, presentaremos directamente nuestras consideraciones al respecto.  La idea de validez no es unidireccional, aunque sí se expresa en términos normativos. Para desarrollar el tema de la validez en la Constitución, es menester distinguir dos aspectos elementales de la validez en el Derecho. Normalmente, se tiende a soslayar esto como si toda la discusión se desarrollase en términos de normas vecturadas.

En el mundo jurídico debemos averiguar qué hace válido al Derecho y qué hace válido al Derecho vecturado. La validez en el Derecho alude a la verificación e idoneidad científica de los métodos que lo integran. Estamos ante la valía científica de los procesos que explican el mundo jurídico. Este tipo de validez no es la que ahora nos interesa, aunque se pueda relacionar con la validez en la estructura política.

La validez en la Constitución se ubica en la investigación relativa a la validez del Derecho vecturado o, si se quiere, de la validez de las normas vecturadas. Ahora bien, en este caso la validez comienza con las normas que han quedado vecturadas en la Constitución. Una vez que esto ha sucedido, gracias a la regla de vecturación, es menester elucidar qué debe entenderse por la validez.

En principio, la validez jurídica −en el contexto del Derecho vecturado− no se proyecta de forma unívoca. Sin embargo, debe precisarse que la validez jurídica no siempre se reduce a un régimen de comparación a partir de la intervención de un funcionario de la estructura política −como podría ser el juez−. Precisamente, ha sido la intervención del juzgador constitucional lo que ha ocasionado una idea sesgada de la validez. Desde luego, no es que los juzgadores sean la causa del sesgo, sino que al abordar el tema se tiende a asumir que la validez sólo importa al momento en que una norma sea impugnada ante la jurisdicción. De esta manera, los casos que normalmente conocen los jueces no son todos los que puede comprender el entendimiento de la validez jurídica.

Adicionalmente, hay que diferenciar la validez jurídica de las normas vecturadas de las normas de identificación de esas normas vecturadas. Las normas de identificación constituyen la respuesta a la relación entre el derecho y el poder de una estructura política, en virtud de la regla de vecturación. Gracias a las normas de identificación se atienden las necesidades de la estructura y se da sentido a la vecturación. Desde luego, es ocioso inquirir si las consabidas normas son formales o materiales[11]. A la luz del caso que nos ocupa, la norma que contiene todas las normas de identificación la llamamos Constitución.

Ahora bien, la validez jurídica no debe asimilarse sin más a las normas de vecturación, pues conlleva un juicio sobre el método característico del Derecho, es decir la generalización normativa. La validez es un juicio sobre la generalización de la normatividad vecturada en la estructura política. Sin embargo, ese juicio no se despliega solamente a través de los procesos de impugnación de una norma. En otros términos, la validez tiene un funcionamiento que se comprende a través de su desdoblamiento en dos fenómenos: la metavalidez −es decir, la supremacía constitucional− y la validez −que contiene la supravalidez y la intravalidez−. Desde luego, ambos no pueden existir de manera independiente, ni sería necesario separarlos, empero, consideramos que es menester hacerlo con el fin de resolver nuestro objetivo.

Si respetamos este entendimiento complejo podremos comprender la regularidad de la validez normativa y el papel que desempeñan los órganos descritos por las normas de identificación de la Carta Magna. El entendimiento de la validez en la Constitución es complejo. Por una parte debemos elucidar la validez en la propia Carta, de manera que podamos entender el siguiente paso que es la validez de las demás normas a partir de la lex legum. Sólo así es posible apreciar la invalidez.

En primer lugar abordaremos la validez en la propia Norma Suprema. ¿Qué hace válida a la Constitución y sus normas? Para responder atenderemos la mencionada distinción entre supremacía constitucional −metavalidez− y validez. La metavalidez es la validez de la Constitución como un todo, en tanto norma de normas de un sistema. La validez implica la valía jurídica de las normas del sistema en lo individual. Cuando tratamos la validez de las normas de la propia Carta hablamos de supravalidez. A la validez de las normas que surgen a partir de la Norma Fundamental la llamamos intravalidez. En nuestra opinión, sólo al momento de tener presente esta triada conformada por la metavalidez, la supravalidez y la intravalidez es posible entender plenamente el tema de la validez y la invalidez jurídica en la Constitución y desde la Constitución.

¿Por qué es válida la Constitución? Estamos ante la pregunta jurídica más importante. En sentido tradicional, la lex legum cierra el sistema, aunque es mejor afirmar que lo genera y lo orienta. Al preguntarse por la validez de la Carta, en realidad, inquirimos por el origen de la validez jurídica. ¿Quién o qué tiene el poder de dar génesis a la validez de las normas del Derecho vecturado? A pesar de que el llamado cierre de un sistema jurídico y la génesis de la validez no necesariamente son investigaciones intercambiables, lo cierto es que la Filosofía Jurídica y el Derecho Constitucional terminan ofreciendo soluciones que los impactan. Muchas veces las cuestiones podrían ser entendidas en términos de identificación de normas válidas o de autoevidencia de la propia validez. Ejemplos conocidos estarían en la norma supuesta, presupuesta o ficticia −Grundnorm− de Kelsen o en la regla de reconocimiento de Hart que reconduce el tema a un acto identificatorio de ciertos funcionarios del Estado. Por otra parte, el Derecho Constitucional parece presentar como respuesta la comúnmente aceptada idea del poder constituyente. Se quiera o no, una de las consecuencias del consabido poder estriba en explicar el Derecho y la validez de las normas jurídicas a través de un hecho o un acto de voluntad desnuda que en un contexto histórico ordena las relaciones sociales a partir de la Constitución −que condensa todos los dictados jurídicos del poder constituyente−. Los juristas podrían quedarse con alguna incomodidad al verse compelidos a aceptar que su ciencia opera a partir de un azar fáctico, de un hecho histórico-político que en libre arbitrio dispone lo que es el Derecho. A partir de ahí, los temas de la justicia, de la Moral o de la capacidad científica de las normas jurídicas resultan irrelevantes, inclusive, son meras ficciones a los ojos de la sociología o la política. Sin embargo, ¿por qué ese poder escoge esas y no otras normas? ¿Por qué los funcionarios aceptan identificar esas normas como válidas o presuponerlas como válidas? Es claro que la respuesta no puede ser un hecho frío y desnudo ni tampoco una ficción política.

A nuestro juicio, la respuesta comienza por distinguir entre la génesis de la validez jurídica de la aceptación histórica de esa validez por parte de una estructura política. Lo primero −la génesis de la validez− es campo para los juristas. Lo segundo −la aceptación histórica− es un tópico que impacta lo jurídico pero que no es en sí el motivo de las investigaciones. La Constitución comporta una manera especial de ejecutar el Derecho –su método o métodos−, pues representa un logro de la ciencia jurídica a partir de la modernidad. El error ha sido confundir los hechos históricos de las estructuras políticas de la modernidad que adoptaron este gran avance con la explicación del propio Derecho. Ilustremos con un ejemplo. Recuerde una catedral gótica. Ahora pregúntese, ¿las reglas físicas, arquitectónicas y estéticas que permiten a la catedral mantenerse en pie son fruto de esas ciencias o de la persona del maestro cantero, los ayudantes y el Rey que la mandó construir? ¡No sería un gran absurdo explicar la física o la arquitectura de la catedral a partir del hecho histórico de su construcción! Todavía absurdo en grado superlativo, ¿no sería que para las futuras investigaciones físicas o arquitectónicas se quisiera buscar la respuesta en los canteros convertidos en gremio constituyente de la validez de las reglas arquitectónicas?

Con el ejemplo precedente podemos convenir que ningún jurista aceptaría un truco semejante para el desarrollo del Derecho. Las explicaciones de lo jurídico hay que buscarlas en el Derecho y no en la historia de lo que se haya podido hacer con nuestra ciencia por un grupo de poder.

Lo que tenemos que explicar es qué hace suprema a la Constitución y por qué eso se traduce en que valga más que el resto de las normas. Visto en términos neutros, las normas de la Carta no se diferencian de otras normas, pues en ambos casos son el resultado de actos humanos. No obstante, la lex legum tiene una valía especial que se concentra en una especial tesis jurídica: la supremacía normativa[12]. Esto conlleva el aserto de que hay normas que son superiores respecto de todas las demás. Precisamente, este cariz introduce una idea de validez genética que justifica la validez a partir de la propia Norma Superior. Esa validez genética no surge por el hecho histórico de la aceptación por la estructura política. Al contrario, la estructura es la que decide aceptar esa tesis de validez genética para engendrar el universo del Derecho vecturado. Esa validez resulta metaválida para la organización de las normas vecturadas. Tal es la causa por la que hablamos de metavalidez.

En otros términos, la supremacía constitucional no es otra cosa que una tesis jurídica que explica la génesis de la validez de las normas de los sistemas jurídicos surgidos a partir de la modernidad. Esa tesis jurídica presenta una idea de metavalidez. Es metaválida porque trasciende a la estructura política y se explica desde el método caracterísitico del Derecho −la generalización normativa−. Por ende, la Constitución es la expresión práctica de la tesis metaválida de la supremacía normativa.

 C.- Las cuatro reglas de la supremacía normativa

La supremacía normativa es el resultado de la conjunción de 4 reglas:

1.- Sólo las normas del Derecho organizan la sociedad y esa organización se concibe sobre la base de la primacía de los derechos fundamentales[13]. La primera objeción posible sería cuestionar qué pasa con las normas morales que siguen existiendo en las sociedades con Derecho. Desde luego, ni el Derecho absorbe a la Moral ni la Moral es la fuente de todo lo jurídico. Simplemente, la regla conlleva aceptar que el Derecho al generalizar complejos normativos redimensiona o puede redimensionar muchas normas Morales. Además, el propio Derecho permite que la Moral se desarrolle en ámbitos tan relevantes como el privado, incluso puede generalizar y, al final, vecturar en la estructura normas jurídicas de dimensión Moral que organizan lo público. Las normas son supremas porque resultan de generalizaciones relevantes. Por eso es un acto natural y normal hablar de justicia o de moralidad en la Constitución. Otra cosa es caer en el error de suponer que la Constitución es una norma Moral.

2.- La formulación de las normas se hace a través de mecanismos que establecen otras normas. En ningún caso es un producto arbitrario. Gracias a esta regla se expulsa la arbitrariedad. La supremacía obliga a hacer Derecho a partir del Derecho, lo cual evita que las estructuras políticas enmascaren sus caprichos bajo un trazo de juridicidad. Desde luego, la regla se conecta con la anterior, puesto que las normas permiten formular todas las normas que sean armónicas con la idea de supremacía en tanto reglas que generalizan complejos normativos, incluidos los de origen Moral. Los mecanismos imponen un tipo especial de participación en la formulación que es el de la democracia.

3.- El poder de la estructura política se ejerce mediante las normas jurídicas. El poder no se ejerce desde el poder mismo, sino desde los mandatos de las normas supremas. En consecuencia, es un poder limitado y racionalizado por el Derecho[14].

4.- El Derecho hace posible la libertad de las personas y sólo la restringe para potenciar en mayor medida esa libertad. La idea de libertad resulta generalizable por el Derecho. Así, el Derecho articula la libertad −lo que no es igual a decir que la genere o la otorgue−. Aunque suene irónico la libertad es posible y se fortalece sólo a través de la articulación del Derecho que válidamente la limita para darle un impulso universalizable. Ergo, la libertad que se articula y limita para su restricción no es un ejercicio jurídico desde la tesis metaválida de la supremacía normativa, sino un acto espurio para una estructura política con una Constitución.    

Las 4 reglas precedentes integran la supremacía normativa en tanto metavalidez de la Carta Magna. Esto es un resultado jurídico que como las reglas de la arquitectura pueden o no usarse en un contexto histórico determinado, sin embargo, sea que se dé o no el uso, la regla no queda descalificada, ya que la única manera de controvertirla es desde el discurso de sus métodos científicos y no desde lo que haga el poder con esos métodos.

Ahora bien, algo distinto, pero relacionado, es preguntarse cómo se ejecuta y se cumple esa metavalidez. En otras palabras, ¿cómo funciona y se mantiene esa metavalidez que origina la vecturación de las normas supremas de la Carta Magna? Al ingresar la tesis de supremacía normativa a la estructura política obtenemos Derecho vecturado. Este Derecho vecturado se caracteriza por la supremacía constitucional que es la puesta en marcha de la tesis de metavalidez. Esa metavalidez funciona y se mantiene a través de lo que llamaremos el compromiso de validez.

El compromiso de validez consiste en la aceptación de las 4 reglas por parte del poder político organizado democráticamente −por efecto de la regla 2−. Esto significa que en la práctica las 4 reglas se mantienen por el propio poder en virtud de la aceptación de la tesis de la supremacía constitucional. Gracias a la idea de compromiso de validez los juristas quedan en aptitud de explicar la imposibilidad de la inmutabilidad de la Carta y la procedencia de las reformas.

En las sociedades y pueblos contemporáneos, el compromiso de validez lo encarna el Parlamento. El mantenimiento de la metavalidez es responsabilidad de los parlamentos democráticos a través del compromiso de validez, lo cual se aprecia con el hecho de regir la sociedad mediante el Derecho y el Derecho vecturado de la Constitución. El respeto a la supremacía se aprecia por la conducta de apego estricto a los mandatos constitucionales.

La reforma procede cuando el compromiso de validez peligra, es decir, cuando ante los retos que enfrenta la sociedad se demanda una mejor articulación de las 4 reglas. Ergo, una reforma no es una anomalía, sino una manera de evitar el rompimiento de la metavalidez a cargo de los parlamentos. Desde luego, anómalo será que la reforma no tenga ese efecto. Ante semejante supuesto estaremos ante el nacimiento de la invalidez.

Es visible que no requerimos recurrir a un metaórgano como el poder constituyente. El sistema no se explica por un hecho, sino por el Derecho encarnado en la tesis de supremacía normativa que al vecturarse es supremacía de la Constitución. Cosa distinta es el hecho de aceptación de ese Derecho por parte de la estructura política. Aún así, el Derecho no surge por ese hecho, sino que estamos ante vecturación del Derecho.

Al ser la metavalidez el origen de la validez y la validez de la Carta como un todo, tenemos que continuar con la supravalidez. La supravalidez se da cuando se respeta la metavalidez. En otras palabras, es la validez de cada norma de la Constitución. La supravalidez funciona cuando existe:

  • validez de la validez de la aplicación de la norma constitucional
  • validez de la validez de la interpretación de la norma constitucional

Normalmente, los parlamentos de nuestras sociedades articulan la supravalidez con su funcionamiento cotidiano, incluso, cuando ejecutan una reforma a la Carta. Los problemas surgen cuando al reformar o enmendar la Carta Magna la nueva norma constitucional vulnera la metavalidez. En este caso, ya no es el parlamento, sino el juez constitucional quien interviene para custodiar las 4 reglas de la supremacía, implícitas en la metavalidez.

Esto no necesariamente implica que la norma sea inválida, pues la supravalidez es mantenida por el juez a través del poder de interpretar y fijar en definitiva el significado de las normas de la Constitución. Más importante es destacar que no estamos ante un diálogo de órganos −parlamento y tribunales constitucionales−, pues el verdadero contrapeso lo da la ciudadanía que con su poder democrático denuncia la violación a la meta o a la supravalidez[15].

Finalmente, la intravalidez es la validez de las normas que no son constitucionales, pero que se organizan a partir de la Carta. De nueva cuenta, lo normal es que el trabajo legislativo de los parlamentos mantenga esta validez en su funcionamiento regular y efectivo.

Al conjuntarse la metavalidez, la supravalidez y la intravalidez tenemos a la validez del sistema jurídico organizado por la Constitución de una manera completa. Los ciudadanos y las ciudadanas pueden confirmar esto al ver que sus autoridades respetan la Norma Fundamental y los jueces protegen las libertades. En sentido jurídico, la validez es, como dijimos, un juicio sobre la vecturación del Derecho. En otras palabras, es el examen que se hace de todo acto o hecho con efectos jurídicos de ser coherente y armónico con la metavalidez, la supravalidez y la intravalidez. Es verdad, que entre más bajo se apunte más fácil es ejecutar la validez.

De manera simple, la invalidez se engendra cuando una norma, un acto o un hecho con relevancia jurídica no soportan el juicio de la validez, o sea, el examen de su concordancia con el Derecho vecturado a partir de las 4 reglas de la supremacía constitucional. Esto no conlleva ineludiblemente un proceso jurisdiccional, pues la propia regularidad de la democracia tiende a enfrentar los retos a través del debate entre los ciudadanos. Cuando la cuestión es irresoluble por los causes ordinarios se llega al juez constitucional para que decida.

Cuando el funcionamiento regular −o por ese funcionamiento− del sistema no logra mantener la validez, se produce la invalidez de dos maneras:

1.- Por choques normativos o no fácticos

2.- Por el resultado de conjugaciones fácticas o por choques fácticos

            En el primer caso estamos ante la forma histórica de entender la invalidez, que es generada por contradicciones entre normas. Básicamente, por normas que vulneran los niveles de metavalidez, supravalidez o intravalidez. Los dos primeros niveles tienen que ver con la reforma o la enmienda constitucional. Una invalidez por conculcación a la metavalidez se produce cuando el parlamento mediante el proceso especial o agravado hace una modificación radical de las 4 reglas de supremacía constitucional. Esto conllevaría, verbigracia, suprimir o restringir derechos fundamentales sin que sea con el fin de ampliar el efecto de otros derechos, cambiar la forma de gobierno o concentrar el poder en un solo órgano o persona.

Estos supuestos son graves, sin embargo, no necesariamente conllevan una tesis de control constitucional de la reforma. El control se actualiza sí y sólo sí permanece de una manera razonable el compromiso de validez. En este caso el juez constitucional podría invalidar una reforma tal. En caso de que se evidencie una ruptura irreversible del compromiso de validez nos enfrentaríamos al nacimiento de una nueva vecturación del Derecho y, por ende, del surgimiento de otra estructura política radicalmente opuesta. Tal extremo no siempre debe ser visto como un producto indeseable o, incluso, violento por definición. Simplemente, podría tratarse de una decisión democrática de la ciudadanía. No obstante, una reforma semejante siempre debe causar una gran sospecha.

La invalidez por conculcación a la supravalidez tiene lugar cuando se ejecuta una reforma o una enmienda constitucional que no resulta en una mejor articulación de las 4 reglas de supremacía. En otro tenor, la invalidez se da cuando una nueva norma no engendra una destrucción de la constitución, pero sí violenta cualquiera de los efectos de las 4 reglas que mantienen el compromiso de validez. El ejemplo, está en el control de la reforma por parte de la justicia constitucional. Una nueva norma constitucional que vulnere la supravalidez es inválida. Desde luego, el problema no debe ser visto como uno de validez formal o material, pues tal idea es inadecuada[16].

Finalmente, la invalidez proveniente de la intravalidez se ocasiona cuando las normas que no son supremas vulneran a la Constitución. Encontramos aquí los temas clásicos del control constitucional de la legislación y de los demás actos de poder. Este tipo de invalidez puede resultar de una interpretación no conforme con la Carta que ejecuten los legisladores o por una aplicación inválida de los preceptos de la lex legum. Tradicionalmente, este tipo de invalidez agotó todo el examen de constitucionalidad, hasta el grado de suponer que otros supuestos eran imposibles −como el de la invalidez de la reforma constitucional−. Inclusive, se llegó a intentar limitar al juez constitucional o a pretender prohibirle ir más allá del propio legislador. El argumento de la supuesta carencia democrática de los juzgadores constitucionales parecía dar fuerza a las restricciones a la justicia. No obstante, los jueces constitucionales están para proteger las decisiones de las minorías, pues las mayorías quedan amparadas por los legisladores electos democráticamente. Esto implica que la jurisdicción constitucional garantice una verdadera democracia y no una tiranía mayoritaria o la alarma de la masa popular que inconscientemente puede ejercer su poder para orientar las decisiones de los parlamentos a campos de trituración de las libertades de los sectores minoritarios.

Ahora bien, no toda la invalidez se engendra por los tipos de choques normativos descritos en los párrafos precedentes. Es cierto que ahí parece encontrar su punto máximo la tradición, lo cual no es sinónimo de agotamiento del tema. A nuestro entender la invalidez en una estructura política con Carta Magna se bifurca en:

a).- Inconstitucionalidad. Comprende las formas de invalidez por choque normativo y conculcación a la metavalidez, a la supravalidez y a la intravalidez;

b).- En la invalidez que resulta de la conjugación normativa de los enunciados constitucionales a partir de choques fácticos. A este tipo de invalidez la llamaremos irradiación inconstitucional de las normas constitucionales.

La inconstitucionalidad de las normas y la irradiación inconstitucional integran el cuadro de la invalidez. En términos estadísticos quizá podríamos afirmar que la irradiación ocuparía pocos casos, empero, cuando se localiza un caso de irradiación los efectos son infinitamente mayores que los de una simple invalidez en la intravalidez.

Esperamos haber cumplido el objetivo de presentar y elucidar la validez de la Constitución. Albergamos la esperanza, también, de que las líneas precedentes ayuden a superar las discusiones tradicionales del constitucionalismo mexicano para llevarnos a los terrenos de una construcción renovada de la validez y la supremacía de la lex legum.

 

[1] En general, una estructura política es una organización del poder a través de los métodos de las ciencias políticas. La validez que trataremos se inscribe en la estructura política democrática que protege e impulsa un núcleo de derechos fundamentales.

[2] Recuérdese la pregunta acerca de si el sistema Nazi era jurídico o estaba integrado por normas jurídicas.

[3] Recordar, por ejemplo, la pregunta común: ¿es Derecho lo que manda sin más la autoridad política? A partir de ahí se defiende una idea de producción jurídica en una estructura política que da lugar a las tesis sobresalientes del positivismo y el iusnaturalismo.

[4] Lo que conlleva tener presentes las normas de todas las disciplinas y ciencias, amén de generar normas distintas y propias del método jurídico. Cuando soslayamos este principio elemental, tendemos a generar debates que quizá no sean indispensables. Por ejemplo, preguntar si las normas morales tienen algún peso en las jurídicas.

[5] Un complejo de normas es algo diferente a un sistema de normas. Por complejo de normas entendemos la unión o conjunción de diversas normas que el Derecho generaliza. Esas normas pueden integrar un sistema en el momento en el que esté implicada una estructura política.

[6] Desde luego, en la óptica jurídica. Aceptamos que desde la mirada de los politólogos, de los sociólogos o de los economistas la normatividad jurídica pueda ser presentada en otros términos. Un ejemplo, sería el entendimiento de las normas del Derecho como las normas que legitiman a un grupo social en el poder o como la expresión de los pactos a los que ha llegado una sociedad. Ciertamente, el estudio del Derecho desde otras disciplinas es importante, sin embargo, los juristas que hacen Derecho Constitucional deben prevenir una distorsión del quehacer jurídico que a veces está originando la reducción de la Norma Suprema a simple agenda política o programa político-económico que puede cambiarse a placer para legitimar las adaptaciones de los partidos políticos con mayoría en los parlamentos. Evidentemente, estos supuestos no son causados por los profesionales del Derecho ni se deben a insuficiencias del mundo jurídico.

[7] En sentido jurídico, debemos diferenciar la procedencia de una reforma de la Constitución de la necesidad de reformar la Constitución. El primer caso −la procedencia− corresponde a los filósofos del Derecho y a los juristas que se encargan del Derecho Constitucional. El segundo −la necesidad− es una cuestión de apreciación sociológica o de posición política o de agenda política de una estructura de poder.

[8] Nótese que esto es muy diferente a justificar o explicar el nacimiento de las normas jurídicas de un sistema a partir de un hecho histórico o una estructura política.

[9] Vid. DICCIONARIO ILUSTRADO LATINO-ESPAÑOL/ESPAÑOL-LATINO, vigésimo primera ed., reimp., Barcelona, Vox, p. 536.

[10] Cuando hablamos de universo nos referimos al conjunto de fenómenos que los seres humanos producen, perciben o pueden aproximarse, es decir, la realidad que construimos.

[11] Entre las normas de identificación que nos pueden resultar familiares se encuentran aquellas que prescriben el procedimiento legislativo, la forma de gobierno o las que señalan las competencias de los órganos estatales.

[12] En el contexto histórico esto ha significado un imperio del mundo jurídico sobre el desnudo interés de grupo. Así, la supremacía normativa nos lleva al aserto de que nos regimos por normas y no por hombres –incluso, aunque sean los seres humanos los que formulen las consabidas normas−.

[13] Esa primacía no debe ser entendida como aludiendo a un catálogo cerrado e inmodificable, sino referida al compromiso de reconocer como punto de partida e importancia a los derechos de las personas en sus diferentes y variados contextos. Quizá, este es uno de los signos distintivos de la supremacía constitucional, es decir, descansar la suma importancia de las reglas de la Carta en la primacía de los derechos y no en la primacía de los intereses de un soberano unipersonal, una deidad o una estructura política. Por eso es común denominador a toda Constitución la primacía de los derechos fundamentales. Los matices se encuentran en la manera en que se organiza el poder democrático y las instituciones.

[14] Compartimos las tesis e ideas sobre el poder y su relación con el Derecho que defendiera Gregorio Peces-Barba. En especial, vid. Ética, Poder y Derecho, Fontamara, México, 2006.

[15] Así, puede explicarse lo que hace el electorado cuando no apoya un proyecto político. Un caso concreto, puede ser la no aceptación de un modelo de Constitución Europea por algunos países de la Comunidad –que, desde luego, no es igual a rechazo ciudadano de la tesis de una Constitución Europea o, mejor dicho, de una Constitución de los Pueblos de Europa−. Quizá para alguna parte de la ciudadanía ese modelo no era el que mejor encarnaba la supremacía normativa de los pueblos europeos, sino, tal vez, simplemente, expresaba las normas supremas de dirección para la Administración de los órganos comunitarios. He ahí un caso de contrapeso y poder real de la ciudadanía europea.

[16] Máxime cuando algunos tribunales toman la tesis de que una reforma sólo puede ser controlada por aspectos formales. Es evidente, que hay un mal entendimiento de la validez que resulta en el efecto indeseable de suponer que un órgano imaginario como el llamado poder constituyente reformador puede hacer lo que le plazca con el contenido siempre que respete un simple procedimiento agravado.