Nuevas realidades entorno a la familia: Familias homoparentales y la adopción

Resumen

En el presente trabajo se presenta un panorama general de las transformaciones jurídicas y sociológicas que ha sufrido la constitución e integración de la familia así como los factores internos y externos que han dificultado el identificar qué es la familia y quiénes la integran, así como su regulación y preservación en el contexto nacional e internacional.


Palabras clave: Familias,Familias homoparentales, Adopción y Sociedades de convivencia.

Abstract

This paper presents an overview of the legal and sociological transformations suffered by the constitution and integration of the family as well as internal and external factors that have hindered the family identify what and who comprise it and their regulation and preservation at the national and international.


Key words: Family, Adoption, Societies of coexistence.

Introducción

Si bien es cierto el tema de la adopción por familias homoparentales es polémico, no debemos soslayar que es una figura que se inserta en la realidad jurídica actual y por ello debe de ser analizado desde una perspectiva crítica y analítica que permita el establecimiento de modelos normativos que tomen en consideración el interés supremo del menor, no sólo como discurso, sino con el establecimiento de una normativa acorde a las nuevas necesidades del contexto nacional.

En materia jurídica civil y familiar, se establece esta distinción porque, a diferencia del Distrito Federal, que es el parámetro utilizado por el Estado de Hidalgo para la integración de reformas, en la materia familiar se establece de forma autónoma en la Ley para la Familia y no en el Código Civil, se hace especial hincapié en este trabajo de las transformaciones que ha sufrido la figura de la adopción por familias homoparentales, las cuales se han presentado a raíz del reconocimiento oficial de los matrimonios por personas del mismo sexo y el derecho que tienen para la integración de la familia.

La apertura hacia el reconocimiento del derecho que tienen las familias homoparentales en cuanto a su constitución e integración, mediante la adopción, permitirá iniciar estudios que faciliten conocer el impacto que en un futuro cercano puedan tener esta nueva realidad, así como su incorporación en la legislación familiar en el Estado de Hidalgo.

Esta previsión de la figura de la adopción por familias homoparentales no debe ser tomada de forma prejuiciosa y anticipada, sino por el contrario de manera informada y sobre todo contextualizado en la realidad en que se suscribe a nivel nacional.

I.Marco Referencial de la Adopción por Familias Homoparentales

Para dar inicio al análisis de la figura de la adopción por familias homoparentales se requiere encuadrar el concepto de la familia en una doble dimensión, por una parte, en su aspecto sociológico, y por la otra, en el plano jurídico. Lo anterior por la relevancia que tiene ésta como institución y eslabón inicial para la integración del sujeto a la sociedad.

Por ello, es menester conceptualizar el término de familia, la cual es considerada por el autor Anthony Giddensa [1] como “un grupo de personas directamente ligadas por nexos de parentesco, cuyos miembros adultos asumen la responsabilidad del cuidado de sus hijos”, encuentra una íntima relación con lo dispuesto en el artículo 4º Constitucional, que refiere que “el varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia”, a partir del contenido de éste artículo se puede afirmar, como lo refiere el autor Miguel Carbonell,[2] que el estudio jurídico de la familia entra en la órbita del derecho constitucional y en especial en el campo de estudio de los derechos fundamentales.

En el ámbito estatal, la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo establece que “la familia es una institución social, permanente, compuesta por un conjunto de personas unidas por el vínculo jurídico del matrimonio o por el concubinato; por el parentesco de consanguinidad, adopción o afinidad y se reconoce a la familia como el fundamento primordial de la sociedad y del Estado”.[3]

II.Nuevas Realidades Sociológicas en Torno a la Familia

La constitución e integración de la familia ha sufrido importantes cambios en los últimos años,[4] entre de los factores que afirma el autor Carbonell han influido en éstas transformaciones se encuentran el aumento de los divorcios, la disminución de los índices de natalidad, crecimiento de las familias monoparentales, la incorporación de la mujer al mercado de trabajo así como el surgimiento de las familias homoparentales,[5] estos cambios han dificultado el identificar en primer término qué es una familia y quiénes la integran, situación que afecta su regulación y preservación, sobre todo para el efecto de poder determinar qué realidad debe ser tutelada por el derecho, a ello se abona los avances médicos,[6] que en la actualidad permiten nuevas formas de reproducción que modifican nuestro tradicional concepto de familia y de su estructuración, las cuales se presentarán a través de conceptos como familias alternativas, con arreglo para los que han disuelto su vínculo matrimonial y vuelto a casar, así como las familias que viven en varios hogares.

Realidades sociológicas que deberán de ser reguladas para cumplir con cabalidad el mandato constitucional que establece, ordena y protege lo relativo a la organización y desarrollo de la familia; cabe señalar, como refiere el autor Carbonell, que el artículo 1° Constitucional, en su párrafo V., prohíbe la discriminación por razón de “estado civil”; por lo que la legislación secundaria deberá, en línea de principio, reconocer los mismos derechos y obligaciones a los cónyuges y a los meros convivientes; lo mismo puede decirse en relación al reconocimiento como familia de las uniones entre personas del mismo sexo, sin que exista un menoscabo en la protección que dispensa sin importar si esta es entre personas de distinto sexo o del mismo.[7]

III.Familias Homoparentales y Adopción

En la actualidad el concepto de la estructura familiar tradicional ha evolucionado y se ha diversificado hacia nuevas formas de convivencia. La figura del núcleo familiar formado por padre, madre e hijos ha dado paso a otras alternativas: hogares de una persona soltera, de un progenitor con hijos, de parejas sin descendencia o con hijos que no son hermanos; en este sentido, las familias homoparentales se han convertido ya en una realidad más que palpable en nuestra sociedad.

Esta nueva estructura familiar se define como aquella en la que uno o los dos miembros de la pareja son homosexuales, sin embargo, este modelo de familia no goza todavía del reconocimiento social, despertando una clara desconfianza a la hora de plantear que las parejas homosexuales obtengan el derecho a educar y criar hijos e hijas.

La controversia se plantea convirtiendo el tema de la adopción por familias homoparentales en una guerra cultural entre grupos conservadores y social-liberales, siendo importante establecer que en enero de dos mil ocho, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concedió a las parejas del mismo sexo el derecho de adoptar un niño.

La corriente conservadora que niega el derecho a las parejas homosexuales a tener hijos a su cargo, establece como premisa básica que la figura paterna y materna es necesaria para formar la identidad de género del niño, argumentando que la falta de un padre y una madre pueden originar graves trastornos en la personalidad de la propia criatura, e incluso pueden contribuir a que los hijos adoptados se encaminen hacia la homosexualidad en su época más adulta.

Al respecto, se han llevado a cabo numerosos estudios en diversos países del mundo como Estados Unidos, Reino Unido, Canadá, Suecia y España; las conclusiones de los mismos coinciden y despejan las interrogantes y dudas que ponen en tela de juicio la aptitud de las familias homoparentales para ofrecer una educación y un desarrollo adecuado a sus hijos e hijas.

IV. Marco Referencial de la Adopción

Del latín adoptĭo, adopción es la acción de adoptar. Este verbo hace referencia a recibir como hijo al que no lo es biológicamente, con el cumplimiento de diversos requisitos y obligaciones que establece la ley.[8]

Como lo establece el autor Bonnecase en su tratado elemental de Derecho Civil la adopción, debe concebirse como el acto jurídico que establece un vínculo de parentesco entre dos personas con una relación análoga a la paternidad; para que proceda esta la ley establece condiciones[9] de fondo y de forma para que las personas estén en condiciones de adoptar, como una edad mínima o máxima y la necesidad de contar con plena capacidad para el ejercicio de los derechos civiles.

VI.1 Reseña Histórica

En el derecho Justiniano, la datio in adoptione tenía lugar mediante una declaración de voluntad del pater familias adoptante, del consentimiento del adoptado y de quien le tenía bajo su patria potestad, todo ello ante el Magistrado, quien autorizaba la adopción.

Justiniano, en las Institutas[10], estableció dos tipos de adopción radicalmente distintos: la adoptio plena, esto es, la adopción tal, como había sido conocida en el derecho romano antiguo, en la que el adoptado de una manera completa ingresaba como un nuevo miembro del grupo familiar con todos los derechos y obligaciones. La adoptiominus plena creada por Justiniano no desvincula al adoptado de su propia familia, ni lo substrae de la potestad del pater familias del grupo a que naturalmente pertenece, ésta figura jurídica permea en el Código Civil Napoleónico, las disposiciones que sobre la materia contenía el Código Francés mismas que fueron introducidas con el apoyo del Consejo del Estado, tan ambiciosamente deseadas por Napoleón, a fin de asegurarse la sucesión por vía hereditaria del imperio. Nuestros Códigos Civiles, se inspiraron en el Código Civil Francés, pero no se reglamentó la adopción con las mismas características, como a continuación se muestra:

El Código Civil de 1870 sólo reconoció de acuerdo a lo que refiere el autor Jesús Saldaña Pérez, no reconocía a la adopción como forma de parentesco y si a la consanguinidad y la afinidad, en la exposición de motivos el legislador de la época calificaba de innecesaria y perniciosa la inclusión de ésta figura en la ley[11], el Código de 1884 sigue el mismo criterio del Código de 1870, no reconociendo más parentesco que el de consanguinidad y afinidad. Por otro lado la Ley sobre Relaciones Familiares de 1917, en su numeral 220 definió a la adopción como el “acto legal por el cual una persona mayor de edad, acepta a un menor como hijo adquiriendo respecto de él todos los derechos que un padre tiene y contrayendo todas las responsabilidades que el mismo reporta, respecto de la persona de su hijo natural”, aunado lo anterior el artículo 222 preceptuaba que se permitía adoptar a toda persona mayor libre de matrimonio y estatuía que el hombre adoptara sin el consentimiento de su mujer, pero sin la posibilidad de llevarlo al domicilio conyugal.

En ese mismo orden de ideas el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal de 1928, permitía realizar adopción bajo la forma simple, es decir la relación de parentesco se establece únicamente entre adoptado y adoptado.

Con la reforma del Código Civil[12] se instituyen cambios fundamentales como el establecimiento de la adopción plena, el parentesco que se reconoce el consanguíneo y se extiende con todos sus efectos a los parientes del adoptado.

V. Contexto Actual de la Figura de la Adopción por Familias Homoparentales

La realidad social[13] sigue un curso divergente respecto a la norma actual en particular en lo relativo a las familias homoparentales y la adopción como medida de protección de la infancia desfavorecida, donde el derecho debe afrontar esta realidad y preceptuando su regulación en la normatividad civil o familiar según sea el caso, por ello el ordenamiento jurídico debe renunciar a imponer un modelo de familia o de comportamiento como lo establece el artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos en el cual se exige que se reconozcan los diversos tipos de organización familiar “Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutar de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio …”. Si bien es cierto en este precepto no se hace mención expresa de las familias homoparentales, consideramos por ello que se deja abierto el concepto a la conformación de éstas sin restricción a su preferencia sexual.

V.1 En España

Para mérito de lo anterior, y a manera de ejemplo, en España ya existe el reconocimiento legal de las familias homoparentales, aceptando su integración a través de hijos concebidos en uniones heterosexuales anteriores, con técnicas de reproducción asistida, o por adopción o acogimiento.[14]Éste tipo de familias son las menos reconocidas y aceptadas por la sociedad y contempladas con miradas prejuiciosas indicando que: “Gays[15] y lesbianas son personas insanas, inestables, incapaces de formar familia y carentes de habilidades parentales. Estas familias viven aisladas, en guetos, sin redes sociales de apoyo. Niños y niñas que crecen con homosexuales no hacen una vida normal. Estos niños y niñas muestran un desarrollo psicológico alterado por carecer de los necesarios referentes masculino y femenino” [16].

La ley [17]reconoce el derecho de hombres y mujeres homosexuales a ser padres o madres biológicos, pero no permite que sus parejas se comprometan legalmente con el cuidado, la educación y la manutención de los hijos. De la misma manera tanto los hijos biológicos, como los adoptados o acogidos por gays o lesbianas pueden vivir en familias homosexuales, sin embargo la ley no reconoce a esta unidad de convivencia la consideración de familia, sin otorgar a los niños que provienen de estas uniones, los mismos derechos que los de una familia tradicional; por ejemplo si el padre biológico muere, la pareja de éste, no tendría ningún derecho sobre el menor, lo que provocaría que el menor dejara de tener contacto con su otra figura paterna o materna pudiendo pasar a ser tutelado por una Institución pública.

En septiembre de 2003, el Parlamento Europeo aprobó un informe sobre la situación de los derechos fundamentales con la propuesta de que todos los países de la Unión Europea, pongan fin a la discriminación que aún sufren los homosexuales, en particular, en el derecho a contraer matrimonio y a adoptar.

V.2 En México

De acuerdo a lo expresado por el autor Carbonell,[18] el ordenamiento jurídico constitucional, ha organizado a la familia con base en el matrimonio, reprendiendo o ignorando a quienes no se plegaran a esa forma de convivencia.[19] En relación al mandato constitucional del artículo 4°, es importante destacar el hecho de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no concibe la formación de la familia a través del matrimonio; por lo que éste no es un requisito para poder disfrutar de la protección del núcleo familiar.

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1ª Constitucional en su párrafo V, señala que “queda prohibida toda discriminación motivada por las preferencias sexuales o el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana, por lo que, la legislación secundaria deberá, adecuarse a lo dispuesto por la citada norma legal como principio imperativo, para reconocer los mismos derechos y obligaciones a los cónyuges y a los meros convivientes; de igual manera en relación al reconocimiento como familia de las uniones entre personas del mismo sexo sin que exista un menoscabo en su protección.

V.2.1 Regulación Constitucional

El marco jurídico nacional gira en torno a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo contenido en ella impone la existencia de un orden jerárquico normativo. En primer lugar, tenemos que el artículo 1° Constitucional[20] impone el principio de igualdad jurídica, lo que implica que todos, sean hombres o mujeres, gozarán de los derechos humanos que ésta o los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

De lo que se desprende que se busca garantizar la igualdad en el disfrute de los derechos constitucionales, sin discriminación en el trato a los individuos, por tanto, sólo en forma excepcional pueden utilizarse como elementos de diferenciación jurídica de trato, a menos que ésta constituya una acción afirmativa tendente a compensar la situación desventajosa en la que históricamente se han encontrado ciertos grupos.

En segundo término, y producto de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, el artículo 4° constitucional, establece: “El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia”. Entre los diversos motivos que tuvo el Constituyente Permanente, para reformar el artículo 4° de la Constitución Federal, se encuentra el de garantizar la protección integral de la familia, como institución de orden público.

De igual manera, la citada numeral constitucional señala que los niños y niñas tienen el derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral, que sus ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar esos derechos.

Con lo hasta aquí expuesto se evidencia que en México hay igualdad entre hombres y mujeres, que los niños y las niñas son sujetos de especial protección y que la familia fue cuidadosamente elevada a rango constitucional[21].

Por ello, y con la intención de dar reconocimiento pleno a la regulación jurídica de los actos de familia, es que en este mismo ordenamiento se dispuso como un imperativo para los estados de la Federación el dar reconocimiento de validez a los actos del estado civil celebrados en otra entidad, lo que en ningún momento implica que si una entidad regula de determinada manera una institución civil, las demás deban hacerlo en forma idéntica o similar, como tampoco que se limite o restrinja la facultad de una entidad para legislar en sentido diverso a las restantes.

V.2.2.Regulación Jurisprudencial

El 27 enero de 2010, Arturo Chávez Chávez, en su carácter de procurador general de la republica, promovió acción de inconstitucionalidad 2/2010, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el objeto de solicitar la declaración de invalidez de los artículos 146 y 391 del Código Civil del Distrito Federal[22], ya que desde su perspectiva jurídica se violan los preceptos constitucionales de proteger a la familia y preservar el interés superior de los menores.

Al resolverse de la acción de inconstitucionalidad 2/2010, promovida por el Procurador General de la República contra las reformas a la legislación civil de Distrito Federal, el 16 de agosto de 2010, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió con nueve votos a favor y dos en contra, avalar como legales a los matrimonios del mismo sexo, permitiendo en consecuencia que estos nuevos matrimonios adopten a un menor.

Esta decisión se suma a la resolución de los ministros, quienes avalaron el cinco de agosto la constitucionalidad de los matrimonios por personas del mismo sexo. La Corte también votó a favor de que las treinta y un entidades federativas reconocieran este tipo de uniones, de esta manera, los once ministros concluyeron el debate en el que analizaron la constitucionalidad de los artículos 146 y 391 del Código Civil del DF, luego de que la Procuraduría General de la República (PGR) solicitó al máximo órgano jurisdiccional que los invalidara.

Los gobiernos Panistas de los estados de Baja California yJalisco presentaron sendas controversias constitucionales en contra de la reforma, pero tendrán que reconocer la validez de estas uniones. En tanto, el ministro Sergio Aguirre mantuvo su posición en contra, y advirtió que esta resolución quedará en el registro de la historia, al ser una ley "peculiar".

El ministro Sergio Valls, encargado de elaborar el proyecto de dictamen, consideró que "sería constitucionalizar la discriminación, cualquiera que sea su tipo u origen, evitando la existencia de familias homoparentales o haciendo que no existen".

A su vez, el ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea señaló que todas las familias presentan ventajas y desventajas en la crianza de los menores adoptados.

La ministra Margarita Luna Ramos aseguró que cualquier pareja responsable, "más allá del sexo", puede brindar amor a un menor adoptado.

Aprobándose en consecuencia el siguiente criterio jurisprudencial:“INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO TRATÁNDOSE DE LA ADOPCIÓN POR MATRIMONIOS ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. La protección al interés superior de los niños y las niñas consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es un principio que exige su cumplimiento por parte del Estado en todos sus niveles de gobierno y ámbitos competenciales y si bien es cierto que tratándose de la institución civil de la adopción, los derechos de los menores sujetos a adopción se encuentran en posición prevalente frente al interés del adoptante o adoptantes, también lo es que ello no se traduce en que la orientación sexual de una persona o de una pareja lo degrade a considerarlo, por ese solo hecho, como nocivo para el desarrollo de un menor y, por ello, no permitirle adoptar. Cualquier argumento en esa dirección implicaría utilizar un razonamiento vedado por el artículo 1o. constitucional que, específicamente, prohíbe la discriminación de las personas por razón de sus preferencias, lo que además sería contrario a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado respecto del tipo de familia protegido por el artículo 4o. constitucional y los derechos de los menores. Así pues, en el caso de la adopción, lo que exige el principio del interés superior del menor es que la legislación aplicable permita delimitar el universo de posibles adoptantes, sobre la base de que ofrezcan las condiciones necesarias para el cuidado y desarrollo del menor establecidas en la ley, para que la autoridad aplicadora evalúe y decida respecto de la que represente su mejor opción de vida, pues sostener que las familias homoparentales no satisfacen este esquema implicaría utilizar un razonamiento constitucionalmente contrario a los intereses de los menores que, en razón del derecho a una familia, deben protegerse”.

Conclusiones

Consideramos a la adopción como un derecho natural e inherente al matrimonio, incluso necesario para la formación de una familia ante la ausencia de procreación biológica. Respecto a los matrimonios entre lesbianas (mujer-mujer), una familia "con hijos" puede componerse por tres vías: al aportar hijos de relaciones anteriores, a través de la inseminación artificial de alguna de los cónyuges o a través de la adopción.
Tratándose de matrimonio entre gays (hombre-hombre), la formación es diferente, puesto que normalmente no aportan hijos de relaciones anteriores, por lo que las opciones se reducen a recurrir al servicio de una madre sustituta (vientres de alquiler), práctica que no en todos los países está legalizada, o a la adopción.
La reforma al artículo 146 del Código Civil del Distrito Federal, al ampliar la institución del matrimonio a las uniones homosexuales, les hace extensivos todos los derechos y obligaciones que el matrimonio conlleva, entre ellas, el derecho a adoptar en pareja, lo cual representa una verdadera adecuación de la ley a la transformación y requerimientos que nuestra sociedad ha sufrido.

Así, al contemplarse en las legislaciones este tipo de matrimonios (entre personas del mismo sexo), se legalizan uniones previamente existentes y se da pauta a la formación de nuevas parejas, otorgándoles derechos y obligaciones que van a influir directamente en la posible adopción de un menor.

Desafortunadamente, la sociedad es cruel al decidir, desde un punto de vista tradicional, que este tipo de matrimonios no son correctos, pues, si bien es cierto que algunos círculos conservadores del país carecen de argumentos objetivamente fundamentados para rechazar este tipo de uniones basándose en sus prejuicios, su postura sólo fomenta la intolerancia e incluso la homofobia, por ello creemos que antes de emitir una opinión, debemos considerar que en México no se ha llevado a cabo una investigación profunda y científicamente objetiva para estar en aptitud de emitir conclusiones tan severas.

Por lo que se refiere a la adopción homoparental, al ser una institución reciente, los ejemplos son escasos y aún no podemos medir las consecuencias que pudieran traer aparejadas, sólo el tiempo nos permitirá determinar los beneficios o repercusiones que se producirán en los adoptados, criterios que deberán de estudiarse desde los puntos de vista, jurídico, psicológico, médico, ético, bioético y sociológico, después de ello se podrá considerar si verdaderamente este tipo de adopción representa una alternativa importante en el establecimiento y desarrollo de las familias procurando garantizar primordialmente el interés superior del menor.

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[1] Anthony Giddens. Desde la perspectiva sociológica, el autor explica que, la familia debe de entenderse como “un grupo de personas directamente ligadas por nexos de parentesco, cuyos miembros adultos asumen la responsabilidad del cuidado de sus hijos”.

[2]Familia, Constitución y Derechos Fundamentales, www.textosjurídicosunam.com.carbonell.pdf

[3]Artículo 2 de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo

[4]Beck-Gernsheim, Elisabet, Reinveenting the family. In Search of New Lifestyles Cambridge, Polity Press, 2002.

[5]Familias homoparentales MORA, G. (2001). «Las familias españolas ante el cambio de siglo», en VVAA. Estructura y cambio social. Libro homenaje a S. del Campo, Madrid: CIS, p. 293-312, refiere en su obra que el término de familias monoparentales debe ser entendido como aquella familia nuclear constituida por un solo progenitor (varón o mujer) y uno o varios hijos, es importante referir en estas líneas que el autor asevera que tras la denominación simplificadora de familia monoparental se esconde, un panorama complejo y diverso de estrategias familiares que probablemente tienen menos cosas en común que las que comparten (diferentes experiencias, identidades, contenidos, situación socioeconómica, relaciones, etc.). Todo ello constituye una verdadera invitación a revisar, o cuando menos a discutir, los conceptos habituales de familia monoparental. Esta cuestión refuerza la idea de que resulta preciso hacer investigaciones o subtipologías de familia monoparental.

[6]Pitch, Tamar. Un derecho para las dos. La construcción jurídica de género, sexo y sexualidad, 2003 pp. 25, En consecuencia, sobre los impactos que los avances médicos en materia de reproducción humana, se puede hablar en la actualidad de madres subrogadas, técnicas de fertilización in vitro, de congelación de esperma, de inseminación artificial, de diagnostico prenatal.

[7]Rey Martínez, Fernando, Homosexualidad y Constitución, Revista Española de Derecho Constitucional, Madrid, No. 73, 2005

[8]Marcell Planiol, Georges Ripert, Derecho Civil. Vol. VIII. Oxford: México 2001 pp. 240-247

[9]El autor establece como condiciones de fondo y de forma de la adopción, dentro de las primeras se hace referencia a una condición prejudicial, donde se demuestren justos motivos y ventajas para el adoptado, condiciones de edad, consentimiento y como condiciones de fondo al acto de adopción constituido éste como un acto solemne. Bonnecase Julián, Tratado Elemental de Derecho Civil, Vol. Biblioteca Clásicos del Derecho, Oxford: México p261.

[10]Petit, Eugene, Derecho Romano, Porrúa México 2009.

[11]Baqueiro Rojas, Edgar, “Derecho de familia en el Código de 1870”, Revista de la Facultad de Derecho de la UNAM, México, t. XXI, No. 83 julio-diciembre 1971

[12]Saldaña Jesús, Régimen Jurídico de la adopción en el Código Civil para el Distrito Federal consultado en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/145/3.pdf

[13]Op. Cit pp 85

[14]González Martín, Nuria y Sonia Rodríguez Jiménez, El interés superior del menor en el marco de la adopción y el tráfico internacional. Contexto mexicano. Instituto de Investigaciones jurídicas UNAM: México 2011.

[15]La palabra gay (sustantivo o adjetivo) es sinónimo de homosexual: Inclinación hacia la relación erótico-afectiva entre individuos, es.wikipedia.org/wiki/Gay.

[16]María del Mar González, Adopción y homoparentalidad en España Datos de Investigación

[17]En la ley 11/2001 del 19 de diciembre del 2001, establece en su artículo 2ª De las uniones de hecho Comunidades Autónomas, España.

[18]Op. Cit

[19]Op. Cit Carbonell refiere que durante largo tiempo se ha presentado a la familia como una realidad convivencial fundada en el matrimonio, indisoluble y heterosexual, encerrado en la función reproductora.

[20]Reforma constitucional en materia de Derechos Humanos del 09 de junio de 2011, México; www.presidencia.gob.mx/.../promulgacion-de-la-reforma-constitucio

[21]El artículo 4º Constitucional establece una prohibición para el legislador de no discriminar por razón de género, de allí que el hombre y la mujer sean iguales ante la ley. Prevé, además, la obligación del legislador para proteger la organización y desarrollo de la familia sin establecer la forma en que se creará y cuál debe ser su comportamiento, pero es de mencionar que en México se organiza sobre la base de la monogamia. Menciona la libertad de todo individuo de decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número de hijos que desee tener, esto es, contempla la posibilidad de tener o no hijos. Con relación a los niños no contiene un derecho fundamental, sino un deber constitucional ya que los obligados a preservar los derechos de las personas menores de edad, son los padres.

[22]www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/cerrados/.../10000020.019.doc

[a]Profesora Investigadora de la Escuela Superior Actopan de la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo uaeh_mapat@hotmail.com