
Los derechos morales y patrimoniales en la propiedad intelectual
Por Mtra. Laura Carrasco Martínez, Mtra. Laura Leticia Reyes Glory y L.Q.A. Víctor Jesús Sánchez Ávila,
Dirección de Transferencia de Tecnología

En el lenguaje de la propiedad intelectual se reconocen dos tipos de derechos, los derechos morales y los derechos patrimoniales, y sin importar el grado de conocimiento y expertiz en la propiedad intelectual, o la carencia o ausencia de grados y reconocimientos académicos, éstos deben ser conocidos, considerados, respetados, reconocidos y hacerlos valer por todo el mundo, pues con ello se fomenta la cultura de la protección de la propiedad intelectual, una buena práctica de ella, y un pertinente y armonioso reconocimiento de los derechos de creadores y titulares de las obras, creaciones e invenciones.
Los derechos morales
Los creadores, inventores, desarrolladores y diseñadores (en este documento se les denominará de ahora en adelante a todas y todos ellos como creadores) tienen el derecho a que se les reconozca la autoría o paternidad de sus creaciones, desarrollos e invenciones.
Evidencia de ello se encuentra plasmado en el artículo 11 de la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de México, que indica que el derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas.
Adicionalmente, en el artículo 18 de la misma Ley señala que el autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación, y en el artículo 19 se prescribe que el derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable. Se recomienda revisar el Capítulo II De los Derechos Morales de la LFDA para una mayor comprensión del derecho moral de los creadores.
En cuanto al tema de patentes e invenciones en general, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI), se presume inventor, diseñador o creador a la persona o personas físicas que se señalen como tales en la solicitud de patente o de registro, quienes tendrán el derecho a ser reconocidos con tal carácter. Este derecho moral es irrenunciable, y toda renuncia efectuada al mismo se tendrá por no hecha.
El derecho moral es el reconocimiento de la autoría de los creadores sobre sus creaciones, es justo y apropiado que a una persona que invierte trabajo y esfuerzo en una creación intelectual se le reconozca tal paternidad y recoja ciertos frutos como resultado de su esfuerzo.
Los derechos patrimoniales
El derecho patrimonial es aquel que reconoce legalmente que una persona es la titular (dueña) de una creación, por lo que le concede el derecho para usarla y explotarla, sin menoscabo de los derechos de terceros, es decir, dentro de los límites de la ley.
Para fines didácticos, se recomienda poner suma atención y comprensión en los conceptos: “creador”, “titular” “solicitante” y “apoderado” pues no son sinónimos.
- El creador puede ser una persona que no necesariamente sea el titular, es decir, que no tenga el derecho de decidir sobre el uso y explotación de la obra, creación o el invento, en otras palabras, no posee el derecho patrimonial sobre la creación. El artículo 37 de la LFPPI indica que los titulares de patentes, de registros o de certificados complementarios podrán ser personas físicas o morales. El titular es el que tiene el derecho de ser el “solicitante” ante las oficinas de propiedad intelectual.
- Un apoderado, comúnmente apoderado legal, es un representante del titular y/o solicitante ante una oficina de propiedad intelectual, por ejemplo, el titular de una patente que se presentó ante la Oficina de Patentes y Marcas de los Estados Unidos (USPTO) deberá apoyarse de un corresponsal que funja como apoderado legal con conocimientos de la ley norteamericana y permisos legales para comparecer ante dicha oficina en favor de su representado (su cliente). Como se puede observar, el creador generalmente no es el apoderado legal, pues no posee los conocimiento y credenciales para actuar ante las oficinas de propiedad intelectual.
En el mismo tenor, el artículo 40 de la LFPPI refiere que, a las invenciones, modelos de utilidad, diseños industriales o esquemas de trazado de circuitos integrados realizados por personas que estén sujetas a una relación de trabajo en México, les será aplicable lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo. En caso de que dicha relación tenga origen en una jurisdicción diversa, se estará a lo dispuesto en el convenio que para tal efecto se exhiba. Las personas que laboren en instituciones de educación, Centros Públicos de Investigación o entidades públicas que realicen actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico o innovación, gozarán además de los beneficios establecidos en la normatividad aplicable.

Como se deduce de la normativa en materia de propiedad intelectual, los derechos morales le corresponden al creador, teniendo el derecho de exigir que se le reconozca la autoría o paternidad de la creación, mientras que los derechos patrimoniales le corresponden al titular (patrón), y tiene el derecho de decidir las procedencias sobre el uso y explotación de la obra.
El creador independiente puede fungir como su propio titular y ser el solicitante, y en caso de comparecer ante oficinas de propiedad intelectual donde se requiera un corresponsal certificado, con facultades legales y conocimiento para actuar en favor de ellos, se deben apoyar de él, quien tendrá el rol de un apoderado legal, que es un gestor experto y especializado en propiedad intelectual.
Los términos “creador”, “inventor”, desarrollador”, “diseñador”, “titular”, “solicitante” y “apoderado legal” no son sinónimos y sus alcances técnicos, legales y financieros deben sopesarse y comprenderse a cabalidad, de lo contrario se puede incurrir en malentendidos y errores en la información, como por ejemplo, los profesores de tiempo completo (PTC) al integrar la información de “producción tecnológica” “desarrollo tecnológico e innovación”, de “propiedad intelectual” o de “transferencia tecnológica” en las plataformas académicas para el registro de información curricular como lo es el RIZOMA, comúnmente indican que los creadores son al mismo tiempo los titulares, dejando sin el adecuado reconocimiento de los derechos patrimoniales a las instituciones donde están adscritos.
Estimado lector y miembro de la comunidad universitaria de la UAEH, si tienes dudas sobre los derecho morales y patrimoniales, acércate a la Dirección de Transferencia de Tecnología (DTT) ubicada en el 4° piso de Torres de Rectoría, al correo electrónico dtt@uaeh.edu.mx, o a la extensión 10430, y con gusto podemos brindarte asesoramiento y acompañamiento en materia de propiedad intelectual. De igual manera, te invitamos a visitar nuestro micrositio en https://www.uaeh.edu.mx/didi/transferencia-tecnologia/ en donde encontrarás información adicional de propiedad intelectual.

Referencias:
- Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA). México. 24 de diciembre de 1996. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFDA.pdf
- Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI). 01 de julio de 2020. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPPI.pdf